admsdm | Preguntas frecuentes | 10 de agosto de 2017 |
De conformidad con lo establecido en el Art. 37 de la Ley 769 de 2002, les corresponde a los fabricantes, importadores y/o ensambladores de los vehículos automotores tipo ciclomotor, tricimoto y cuadriciclo que ingresen al país o sean fabricados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución 160 del 2 de febrero de 2017, efectuar el registro inicial ante el RUNT.
La obligatoriedad del registro en el RUNT de la que trata el Art. 4° de la Resolución 160 de 2017, es aplicable a los vehículos que ingresen al país o sean fabricados después del 2 de febrero de 2017. Los vehículos que hayan sido nacionalizados con anterioridad a la expedición de la norma y que se encuentran en stock o en vitrina podrán ser vendidos sin registro previo en el Registro Nacional Automotor RNA. Circular N° 20172100035361.